camaras de seguridad en el ascensor de mi comunidad de vecinos

Espejos rotos, botoneras saboteadas, pintadas, suciedad... los ascensores de las comunidades de propietarios son uno de los elementos comunes que más actos de vandalismo sufren. La intimidad que proporciona el espacio cerrado de la cabina que aleja a los usuarios de las miradas de los vecinos, "invita" a los menos considerados e irrespetuosos a realizar actos vandálicos en el interior del ascensor, es posiblemente el espacio común más vulnerable de la finca. Las cámaras de seguridad son el mejor sistema disuasorio pero... ¿es legal instalar cámaras de seguridad en el interior del ascensor?

La Agencia Española de Protección de Datos considera que los ascensores SON ZONAS COMUNES de los inmuebles y, por lo tanto, acorde al nuevo Reglamento General de Protección de Datos, está permitida la instalación de cámaras de seguridad cuando existen antecedentes de incidentes vandálicos en las comunidades de vecinos. La finalidad del sistema en estos casos, será siempre y sin excepciones la de la vigilancia.

La decisión de instalar las cámaras de seguridad debe ser tomada rigiéndose por el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece necesario el voto de las 3/5 partes de los propietarios o mayoría simple en caso de que ya existiera un servicio de seguridad en la comunidad de propietarios. Además, si queremos disponer de conexión con Central Receptora de Alarmas, rondas de videovigilancia etc. la instalación debe ser realizada OBLIGATORIAMENTE por una Empresa de Seguridad Homologada por la Dirección General de Polícia tal y como establece la Ley de Seguridad Privada y cumplir, en todos los casos, las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Datos en su Instrucción 1/2006 y el nuevo Reglamento General de Protección de Datos.

Debemos recordar que la imagen de una persona identificada o identificable constituye un dato personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos constituida, fundamentalmente, por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y al nuevo Reglamento General de Protección de Datos 2016/679

Se considera "persona indentificable" “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social".

Estarán dentro del ámbito de aplicación de la LOPD "los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento”. En virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y el artículo 1.4 del Real Decreto 1322/1994 de 20 de junio, que "considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica", las imágenes recogidas por las cámaras de seguridad tendrán la consideración de dato de carácter personal.

Es imprescindible cumplir con todos los pasos de la normativa de la LOPD y el RGPD:

1º) Elaboración de un registro de actividades de tratamiento.
2º) Colocar cartel informativo sobre la existencia de cámaras.
3º) Disponer de los impresos en los que se detalle la información prevista la normativa y a los derechos del usuario.
4º) Comunicación de incidencias a la autoridad competente.

CÁMARAS DE SEGURIDAD COMO HERRAMIENTA DE AUXILIO EN ASCENSORES.
Desde diferentes organizaciones y asociaciones, se reclama cada vez con más fuerza que se impulse la accesibilidad para las personas sordas. Solicitan concretamente, que se añadan cámaras de seguridad y monitores a los servicios de auxilio instalados en ascensores, para que la comunicación y solicitud de ayuda sea también una posibilidad para el colectivo de personas que presenta una minusvalía.

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