Videovigilancia en piscinas

La respuesta más inmediata a esta pregunta tan frecuente entre propietarios y Administradores de Fincas es un “sí”, sí se pueden instalar cámaras de seguridad en las piscinas comunitarias. Ahora bien, a la hora de instalar cámaras de video vigilancia en las piscinas de las Comunidades de Vecinos deberemos tener en cuenta las siguientes cuestiones para cumplir con la legislación:

  • La instalación de cámaras de seguridad en zonas comunes de una comunidad de propietarios es un servicio de interés general...

- Incrementar la seguridad- por lo que el 3/5 de los propietarios pueden acordar la instalación de cámaras de seguridad en las zonas comunes de la comunidad conforme a lo establecido en el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, tanto en portales, interior de ascensores, garajes… como en las piscinas comunitarias y resto de instalaciones.

  • Su instalación no atenta contra el Derecho a la intimidad pues la instalación se realiza en las zonas comunes...

- Es decir, el propietario es la comunidad, por lo que este sistema tiene carácter externo.

No debemos olvidar, en ningún caso, que la instalación debe ajustarse a la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos (BOE número 296 de 12 de diciembre de 2006), sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

  • Los responsables -comunidad de vecinos-, en caso de que las imágenes se guarden en algún soporte (video por ejemplo)...

- Deberán cumplir con el deber de información previsto en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (L.O.P.D.) y con el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 que consagra el principio de proporcionalidad en el tratamiento:

“los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido ”.

De esto se desprende la necesidad de que el tratamiento de un determinado dato de carácter personal, como sería en el caso que nos ocupa, la imagen de los afectados, deba ser proporcionado a la finalidad que lo motiva (evitar intrusismo, vandalismo…).

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  • Para comprobar que se cumple el principio de proporcionalidad, es imperativo constatar si cumplen los tres siguientes requisitos o condiciones:

“si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad)”.

  • En el caso que nos ocupa, la finalidad que motiva el tratamiento es adoptar una medida de seguridad para proteger las instalaciones por lo que se deduce claramente la adecuación de la medida a la finalidad señalada.

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