monitores de seguridad

NO. Es muy habitual que en instalaciones de videovigilancia en gasolineras, supermercados, pequeños comercios, tiendas de ropa etc. se permita que las imágenes captadas por las cámaras de seguridad sean visionadas públicamente en tiempo real a través de monitores instalados en paredes o techos. Cualquier usuario, echando un vistazo, puede ver a otros usuarios que se encuentran en otras partes del comercio. Esta técnica de disuasión puede acarrear importantes sanciones por parte de la Agencia Española de Protección de Datos.

Esta práctica, a pesar de estar muy arraigada en las instalaciones de videovigilancia, supone una vulneración del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 4.1. de la L.O.P.D. pues esta forma de captación de imágenes en ningún momento puede ser considerada proporcionada ni necesaria para la finalidad de seguridad ni cumple con los derechos mínimos de intimidad y protección de datos.

Por lo tanto, un monitor que por su ubicación permita que todas las personas que pasen junto al mismo visionen las imágenes de aquellos otros usuarios que se encuentren en el interior de la comunidad de propietarios, empresa o comercio, supone una violación del deber de secreto y de seguridad en la conservación de datos.

Existe mucha jurisprudencia y resoluciones sobre la materia. En 2010, la cadena de supermercados Lidl fue sancionada con una multa de 6.000€ porque uno de los monitores del sistema de videovigilancia era visible para los propios clientes, lo que a juicio de la Agencia Española de Protección de Datos supuso una clara vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos. Tras las comprobaciones oportunas se inició un procedimiento sancionador por entenderse vulnerado el artículo 4.1 y 4.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Ese mismo año, una sucursal bancaria fue sancionada con 2.000€ por tener un monitor de videovigilancia a la vista de todos los usuarios. La Agencia Española de Protección de Datos sancionó con 2.000 € a la entidad bancaria que tenía un monitor a la vista de todos clientes que accedían a la sucursal. La Agencia consideró que implicaba un tratamiento excesivo y no proporcional de las imágenes de las cámaras de seguridad. 

La infracción fue considerada grave ya que se infringió el principio de proporcionalidad en el tratamiento de datos, un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos recogido en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y pudo ser sancionada con una multa de entre 40.001 a 300.000€. Finalmente se rebajó la sanción a 2.000€ con la aplicación de los criterios de graduación establecidos en el artículo 45.4 y 45.5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y sobre todo, teniendo en cuenta la ausencia de beneficios obtenidos y de intencionalidad por parte de la entidad bancaria.s.

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