¿es legal grabar audio en el trabajo?

Una vez analizada la legalidad de la instalación de cámaras de seguridad en un centro de trabajo para el control laboral, abordamos la posibilidad de instalar cámaras de vigilancia con grabación de imagen y audio en el centro de trabajo a efectos de control de los empleados ante las sospechas de irregularidades en la gestión de los procesos de trabajo.

A estos efectos, debemos exponer con carácter previo que la valoración que se efectúa se realiza desde un punto de vista global, acudiendo a los límites establecidos jurisprudencialmente, que aconsejan que en la aplicación de medidas restrictivas de los derechos de los trabajadores debe acudirse al principio de proporcionalidad, y con carácter general, al derecho de información “expreso o directo” de las medidas de control a adoptar, aunque se referirán supuestos muy concretos y justificados en los que el derecho de información se efectúa de un modo que podemos considerar “indirecto”.

En todo caso, inicialmente debemos partir con un principio: “el principio de proporcionalidad”, que entre otras directrices, nos marca que cuando para el control que se persiga existan medidas menos restrictivas de los derechos de los sujetos afectados, se deberá optar por estas otras medidas menos restrictivas.

El Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 20 regula la dirección y control de la actividad laboral, estipulando en su apartado 3º expresamente que “el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.”

En consecuencia es este artículo -junto a la regulación en Convenio que pudiera existir-, el que faculta al empresario para adoptar medidas de vigilancia y control, pero con un límite inicial: la dignidad e intimidad del trabajador, limite que jurisprudencialmente ha sido definido y desarrollado.

Partiendo de lo anterior, podemos acudir a analizar supuestos en los que se instalan micrófonos en las empresas para captar conversaciones de los trabajadores, medida motivada en una sospecha fundada de desviación del trabajador en la diligencia y buena fe debida en su puesto de trabajo.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional, 98/2000 de 10 de abril, analiza un supuesto de hecho en el que una empresa, “Casino de La Toja, S.A.”, instaló micrófonos en algunas dependencias del centro de trabajo, siendo que el caso llega hasta el Tribunal Constitucional porque el Tribunal Superior de Justicia de Galicia consideró que la instalación de micrófonos en determinadas dependencias de la empresa no vulnera derecho fundamental alguno de los trabajadores.

Por lo tanto, esta Sentencia analiza la cuestión, por lo que es necesario entrar esquemáticamente en el análisis de su contenido, síntesis que a continuación se expone:
 

Contáctanos

 

Acepto los términos y condiciones

 

 

Análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional 98/2000

 

  1. El supuesto de hecho analizado, como se ha expuesto, consiste en la instalación de micrófonos en una parte de las dependencias de la empresa, -dedicada a juegos de azar-. Este sistema de control (micrófonos) completaba un sistema de videovigilancia anterior (cámaras de grabación). Los trabajadores desde el primer momento, es decir, desde la instalación, tenían conocimiento de la existencia de los micrófonos.
     
  2. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia al analizar la cuestión consideró que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el derecho a la intimidad por parte de los trabajadores. Así, concluye “si la medida en cuestión añade mayor control y seguridad a la actividad de juego que la empresa desempeña , si su instalación era conocida por los trabajadores y por el Comité de empresa antes de entrar en funcionamiento, extremo que al Tribunal no le ofrece duda, dada la importancia de las obras llevadas a efecto…, si los micrófonos están a la vista, lo que elimina cualquier actitud subrepticia de la empresa, y si su instalación se limita a puntos concretos del centro de trabajo y no se produce por ello de forma generalizada, ha de llegarse a la conclusión de que no existe vulneración del derecho fundamental de intimidad personal de los trabajadores”.
     
  3. Al elevar la cuestión al Tribunal Constitucional, el debate se centra en analizar si la instalación por la referida empresa de micrófonos en determinadas zonas de trabajo vulnera el derecho a la intimidad personal del artículo 18.1 de la Constitución o por el contrario debe prevalecer el derecho de control del empresario. Así, efectúa las siguientes valoraciones y conclusiones:

     

    • a) El poder de dirección del empresario necesaria para la buena marcha de la organización productiva ha de producirse necesariamente dentro del respeto a la dignidad del trabajador.
       
    • b) Sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de vigilancia y control, debe tenerse en cuenta el art. 7 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley), el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas y la utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quién haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
       
    • c) La plena efectividad de los derechos del trabajador en el marco de la relación laboral admite limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización en el que concurren otros derechos constitucionalmente reconocidos.
       
    • d) Habrá que valorar no sólo el lugar del centro de trabajo en que se instalan por la empresa sistemas audiovisuales de control, sino también otros elementos, como son si la instalación se efectúa o no de forma indiscriminada y masiva, si los sistemas son visibles, la finalidad real perseguida, si existen razones de seguridad por el tipo de actividad que se desarrolla, etc. para dilucidar si esos medios de vigilancia y control respetan el derecho de intimidad de los trabajadores. Es rotunda la cuestión cuando estos sistemas se instalan en aseos, lugares de descanso, comedores, etc. pero está sujeta a valoración concreta cuando los sistemas se instalan en otros lugares de la empresa.
       
    • e) En consecuencia, existen, en el marco de la relación laboral, limitaciones de ambas partes, siendo en consecuencia que en lo que respecta a las facultades organizativas empresariales éstas se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, debiendo respetarlos el empleador, salvo que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho del trabajador, o bien se acredite una necesidad o interés empresarial, no sirviendo una mera invocación de la necesidad, sino que es necesario acreditarlo y justificarlo. Vemos como se produce la necesidad de ponderación entre ambos intereses en juego.
       
    • f) Esta ponderación de intereses en juego, concretados en los derechos de control del empresario frente al derecho de intimidad del trabajador, sólo cederá a favor del control del empresario, cuando sea indispensable para satisfacer un interés empresarial digno de tutela y protección, de tal forma que cuando existan otras posibilidades para satisfacer esos intereses empresariales, y estas posibilidades sean menos agresivas o intrusivas, deberá optarse por estas últimas. Esto nos permite enunciar el principio de proporcionalidad.
       
    • g) El Tribunal Constitucional valora que es indiscutible que la instalación de aparatos para captar y grabar sonidos en dos zonas concretas de la empresa (caja y ruleta -es un Casino-), no carece de utilidad empresarial, ahora bien, la mera utilidad o conveniencia no legitima sin más la instalación de aparatos para la grabación y audición, máxime cuando la empresa ya disponía de otros sistemas de seguridad como las cámaras de vigilancia. En el caso concreto, nos indica el Tribunal Constitucional, no ha quedado acreditado que la instalación del sistema de captación y grabación de sonidos sea indispensable para la seguridad y buen funcionamiento de la empresa, indicando expresamente que “el uso de un sistema que permite la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, tanto de los propios trabajadores, como de los clientes del casino, constituye una actuación que rebasa ampliamente las facultades que al empresario otorga el art. 20.3 del E.T. y supone, en definitiva, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 del E.T.”
       
    • h) El Tribunal Constitucional considera que la implantación de este sistema no ha sido conforme con el principio de proporcionalidad e intervención mínima que rige la modulación de los derechos fundamentales en el seno de la organización empresarial, pues el fin que se persigue, el plus de seguridad, resulta desproporcionado al sacrificio que implica del derecho de intimidad de los trabajadores, siendo que este sistema permite captar comentarios privados, tanto de clientes como de trabajadores del casino, comentarios ajenos al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la perspectiva de control de las obligaciones laborales.
       
    • i) La actuación de la empresa es una intromisión ilegítima en el derecho de intimidad del trabajador pues no existe argumento definitivo que autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas que los trabajadores del casino tengan entre sí o con los clientes.

 

Conclusión


Las anteriores Sentencias, permiten un apunte sobre la evolución jurisprudencial en la materia analizada, doctrina que en todo momento se fundamenta en la ponderación entre los intereses en juego, por un lado los empresariales, y por otro los de los trabajadores afectados, siendo que esa ponderación se sustenta en la aplicación del principio de proporcionalidad en la adopción de la medida restrictiva de derechos del trabajador, de tal forma que si existen medidas de control menos gravosas para los derechos de los trabajadores y de terceros, para alcanzar los mismos fines que se alcanzarían con la medida que genera una mayor intromisión en estos derechos, se debe optar siempre por la empresa por la implantación de la medida menos gravosa.

La instalación de micrófonos que de manera masiva y continua graben las conversaciones de los trabajadores con clientes o terceros, o entre los trabajadores en las instalaciones, supone una medida desproporcionada en aplicación de la anterior doctrina, máxime cuando existen medidas de control laboral que permiten alcanzar los mismos fines, garantizando los derechos de control del empleador, pero sin provocar una intromisión y vulneración de tanto alcance como supondría la grabación mediante un sistema de micrófonos.

Consideramos que en el supuesto de hecho concreto objeto de análisis, existen medidas de control menos invasivas, más proporcionadas y que garantizan el mismo control laboral que se persigue, por lo que a juicio de quién suscribe, esta medida se desaconseja.