Cámaras de seguridad en plaza de aparcamiento en un parking

Cámaras de Seguridad en una plaza de garaje abierta dentro de un parking.

Muchos vecinos y Administradores de Fincas nos habéis consultado sobre la legalidad de cubrir con cámaras de videovigilancia una plaza de aparcamiento abierta dentro de un garaje comunitario, una duda muy recurrente cuando hablamos de comunidades de vecinos y cámaras de seguridad para garajes.

La legalidad de la instalación de cámaras en aparcamientos, es una situación que se plantean con cierta frecuencia cuando un vecino de una comunidad de vecinos es víctima de actos vandálicos (en la mayoría de los casos internos) o robos en el vehículo aparcado en la plaza de garaje ajena a su propiedad dentro del parking. Pues bien, este tipo de cuestiones, a pesar de su reiteración no han recibido una solución legal clara, satisfactoria ni unificada por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (A.E.P.D.) ni por parte de la Jurisprudencia. Tras la entrada en vigor del Reglamento General de Protección de Datos y de la nueva L.O.P.D. sigue sin existir una respuesta clara al respecto, pues las nuevas normativas apenas abundan en las cuestiones relativas a la videovigilancia.

Existen aspectos jurídicamente relevantes que se deben tener en cuenta sobre las cámaras de vigilancia para garajes y que, por lo general, dificultan enormemente la instalación de cámaras de seguridad en garajes comunitarios con la premura, discrección y prestaciones que generalmente exige el cliente; oposición de otros vecinos a la videovigilancia, por ejemplo.

Somos conscientes de que cualquier solución general que esbocemos sobre las cámaras de seguridad en parking y garajes, se verá necesitada de múltiples matices para ajustarla a cada caso particular, a pesar de lo cual presentamos hoy nuestra opinión al respecto por si fuera de utilidad.

Como ya sabemos, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (L.O.P.D.), viene definido en su artículo 2 que establece:

El régimen de protección de datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:

a) “a los fichero mantenidos por las personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales y domésticas”

Asimismo, el artículo 4 del Reglamento de desarrollo de la L.O.P.D. (Real Decreto 1720/2007) reza:

“el régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en el presente reglamento no será de aplicación a los siguientes ficheros y tratamientos:

a) “A los realizados o mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. Sólo se considerarán relacionados con actividades personales o domésticas los tratamientos relativos a actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de los particulares".
 

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Es de sobra conocido que las instalaciones de cámaras de vigilancia ubicadas en los domicilios particulares no recaen dentro del ámbito de la LOPD y el R.G.P.D. Esta excepción justifica, entre otras cosas, que los sistemas de videovigilancia de las viviendas particulares no tengan que cumplir con los rígidos requisitos establecidos por la L.O.P.D. y el R.G.P.D. Ahora bien, mientras las viviendas individuales (espacios privativos) permanecen fuera del ámbito de la L.O.P.D. y el RGPD, los espacios comunes de las viviendas (como garajes, aparcamientos, portales, zona de trasteros, parking...) en régimen de propiedad horizontal no quedan, a juicio de la Agencia Española de Protección de Datos, cubiertos por esta excepción, de tal suerte que las comunidades de propietarios sí deben cumplir con la LOPD y el RGPD en lo relativo a la instalación de cámaras de seguridad en garajes, aparcamientos y resto de zonas comunes. A mayor abundamiento, el artículo 1.3 de la INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras de seguridad o videocámaras, señala:

"No se considera objeto de regulación de esta Instrucción el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar".

Parece claro, hasta el momento, que la L.O.P.D. no es una norma que deba preocupar a aquel que decida instalar un sistema de videovigilancia en su residencia o, siguiendo el concreto asunto que nos preocupa, en la plaza de garaje de su residencia, casa o chalet individual, siempre que dicha vivienda no sirva además para alguna actividad profesional, mercantil, asociativa etc.o las cámaras de vigilancia no sean usadas para el control del personal empleado (control laboral).

Sin embargo, la mayor parte de la problemática con la videovigilancia en las plazas de garaje ocurre en los garajes y aparcamientos de las comunidades de vecinos.

Ya hemos visto que la instalación de videovigilancia en los edificios sometidos a un régimen de propiedad horizontal no se escapan al cumplimiento de la L.O.P.D. y R.G.P.D. En lo que atañe al tratamiento de datos de los vecinos, necesarios para la gestión de la propia comunidad de vecinos, y también en lo que afecta a los sistemas de videovigilancia que, necesariamente se deben limitar a los espacios comunes de la finca.

legislación de cámaras de seguridad en plazas de garaje


¿Qué se considera espacio privativo y espacio común dentro de una Comunidad de Propietarios?

Según el artículo 396 del Código Civil, "los diferentes pisos o locales de un edificio o finca o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, (ESPACIO PRIVATIVO) que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles".

[Este artículo está redactado conforme a la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, Disposición adicional única (BOE núm. 84, de 08-04-1999).]

Veamos. Definidas las partes comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal ya podemos alcanzar una primera conclusión:

Sólo la propia comunidad de propietarios, una vez alcanzado el consiguiente acuerdo en Junta de Propietarios, por una mayoría simple de los presentes, podrá acordar la instalación de un sistema de videovigilancia con cámaras de seguridad en las zonas comunes de un edificio (garajes, parking, trasteros, portales...), al tiempo que la instalación de este sistema de cámaras de seguridad sí estará sometida a las obligaciones que implica la L.O.P.D. y R.G.P.D. (Deber de Informar, prinicipio de responsabilidad proactiva, Registro de Actividades de Tratamiento etc.)

En sentido contrario, las comunidades de propietarios no podrán acordar la captación de imágenes procedentes de espacios privativos (viviendas particulares) sin el consentimiento expreso de sus titulares (mucho menos de un espacio domiciliario) y tampoco de imágenes de las cámaras de seguridad enfocando a la vía pública.

Llegados a este punto, podemos concluir que:

⇒ una plaza de garaje aneja o complementaria de una vivienda (no de una oficina, aparcamiento, garaje, industria o cualquier otra ubicación extraña a un domicilio) por ser, según nos decía el artículo 396 de Código Civil, susceptible de propiedad separada (bien privativo) al tener salida propia a un elemento común o a la vía pública , podrá ser captada con un sistema de videovigilancia, sólo por parte de su propietario o arrendatario, para prevenir actos vandálicos contra su vehículo, y ello sin cumplir con la L.O.P.D. y R.G.P.D. por tratarse de un uso doméstico y quedar fuera de la normativa de protección de datos.

Es decir, según nuestro criterio es legalmente posible la ubicación de sistemas de videovigilancia en plazas privadas de garaje, aunque se hallen enclavadas en locales de propiedad común si además se cumple con estos requisitos adicionales:

1. Que las cámaras de seguridad sólo graben la plaza de garaje. Las cámaras de vigilancia no podrán captar los espacios comunes (sin permiso de la Junta de la Comunidad de Propietarios) ni de espacios privativos contiguos.

2. Que el uso de la plaza de garaje sea personal y doméstico, nunca profesional o laboral.

3. Que no existan monitores de visualización. El sistema de videovigilancia se conectará únicamente a un disco duro accesible en caso de detectar desperfectos en el vehículo.

4. Se deberían ubicar carteles de advertencia de zona videovigilada (aunque la obligación de advertir nace del R.G.P.D. que, como acabamos de ver, no es necesario cumplir, consideramos conveniente que la captación no se haga sin advertencia).

5. No será necesario inscribir ficheros de videovigilancia en la A.E.P.D. (esta obligación se extiende al resto de sistemas de videovigilancia tras la entrada en vigor del R.G.P.D.)

6. No será necesario dotarse de un Documento de Seguridad (tras la entrada en vigor del R.G.P.D., si el sistema está dentro de la normativa en protección de datos, se deberá realizar el Registro de Actividades de Tratamiento). 

7. En caso de que el grabador se conecte con C.R.A. (Central Receptora de Alarmas) será imprescindible además, contar con una empresa de seguridad instaladora autorizada y cumplir con los requisitos propios de la Ley de Seguridad Privada.