El principal propósito de un sistema de video vigilancia es hacer cambiar de opinión al delincuente a la vista de las cámaras de seguridad. En un momento dado, una cámara falsa puede cumplir esta función, sin embargo, ¿qué tiene que decir la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), teniendo en cuenta que tales cámaras ni recogen ni graban ningún tipo de datos personales?. A continuación, puede leer un fragmento de un expediente cerrado por la AEPD frente a una denuncia al respecto:

… no existe constancia de que las cámaras instaladas en el lugar denunciado funcionen y capten imágenes de personas, por lo que de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, que impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, e “in dubio pro reo”, que obliga en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado, procede el archivo las presentes actuaciones.

No obstante, resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción si en el futuro continuaran ubicadas las cámaras en el establecimiento, pues tal circunstancia podría constituir prueba indiciaria suficiente para determinar que las citadas cámaras se encuentran en funcionamiento y enervar el principio de presunción de inocencia, pudiendo imputarse la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación de la LOPD que podrían ser sancionadas, de conformidad con el régimen sancionador previsto en la citada Ley, con multas de hasta 300.506,05 €.

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