Cámaras de seguridad falsas

Muchas veces ha ocurrido, cuando nos solicitan información para instalar un sistema de videovigilancia, que nos hacen una pregunta, inquietante a la par que…. Perdónenme si digo que hasta incoherente…, eso es lo que pienso cuando nos piden “cámaras de seguridad falsas”.

¿Por qué digo que es incoherente? Fundamentalmente porque cuando estamos pensando en llevar a cabo la instalación de un sistema de videovigilancia, es porque:

  1. La Comunidad de Propietarios donde vivimos ha sufrido actos vandálicos (pintadas, rotura de buzones, vaciado de extintores...)
  2. Porque cerca de nuestro entorno ha habido un elemento que rompe nuestra sensación de seguridad.

Las cámaras de videovigilancia son elementos de seguridad con gran impacto disuasorio y activo como es la seguridad en sí misma, eso es cierto, no son elementos imperecederos que puedan servir hasta el final de nuestros días…

Porque los riesgos cambian y, por tanto, las necesidades de las comunidades también cambian, los elementos que la integran están en constante evolución, con lo que ¿Para qué poner una cámara falsa? Poco o nada aporta, salvo esa falsa seguridad que tiene una corta duración, si tomamos en cuenta que una mayoría de los actos vandálicos son producidos por personas que viven o están relacionadas con los propietarios de la misma comunidad y que rápidamente se enteran de que en realidad no se están recogiendo los hechos, lo que no se puede probar en realidad “NO EXISTE”.

¿Qué es en sí una cámara de seguridad falsa o simulada?

Básicamente es una carcasa vacía, puede que con un piloto encendido para dar más sensación de realidad. Poca gracias le va a hacer al propietario que ha sufrido, por ejemplo, un hurto en su trastero cuando al solicitar las imágenes le indiquen que esa cámara es ficticia, por lo que no hay nada que apoye su denuncia, algunos administradores y propietarios tienen la errónea creencia de que este falso elemento disuasorio, es inocuo.

Como tal la cámara falsa no recoge una grabación por lo que podemos creer que bajo la premisa de la normativa de Protección de Datos no existe ninguna violación del Reglamento (UE) 679/2016 ni de la LOPD 3/2018. Puesto que ambas normativas lo que intentan proteger a toda costa es el dato personal, si no hay grabación no hay dato, en consecuencia, no hay necesidad de tratamiento de este.

Así lo recoge el artículo 1 del RGPD 679/2016, referente al Objeto del Reglamento indica:

  1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos.
     
  2.  El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.
    Y en ese mismo sentido la LOPD 3/2018 en su artículo 1 bajo el mismo epígrafe, recoge

La presente ley orgánica tiene por objeto:

  •  Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.

El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.

  •  Garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución

Sin embargo, la línea que sigue las distintas normativas de Protección de Datos no va dirigida únicamente al tema de tratamiento de los mismo, puesto que parte de la piedra angular que lo rige es el derecho a la intimidad, artículo 18 de nuestra Carta Magna, intimidad que puede verse mermada ante la presencia de una cámara de seguridad, que sólo el usuario de esta sabe que es falsa.

Como bien dice la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 600/2019 de 7 de noviembre, donde confirma la pena que imponía la Audiencia Provincial de Baleares a una sociedad por intromisión ilegítima en la intimidad del demandante, tras haber colocado cámaras de seguridad falsas, no aptas para grabar, pero orientada al menos una de ellas, al jardín de la vivienda unifamiliar colindante.

Por lo tanto, si lo que quieres es seguridad no contrates humo, la mejor opción siempre está en manos de los profesionales, no de las falsificaciones.

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