¿Se puede votar en secreto en las Juntas de Propietarios?


¿Se puede votar en secreto en las Juntas de Propietarios?
Prevent Security Systems    27/02/2019

Las rencillas entre vecinos están a la orden del día en las Comunidades de Propietarios. Para evitar que vayan a más o posibles represalias, cuando se vota un asunto “delicado” en Junta (denuncia a uno de los propietarios, atender o denegar una de sus peticiones…) en ocasiones se propone la posibilidad de votar en secreto… ¿es posible? ¿qué dice la Ley de Propiedad Horizontal al respecto?

Cuando damos respuesta en el blog a las dudas más habituales que surgen en las Comunidades de Propietarios, la respuesta más repetida es “depende”. En esta ocasión la respuesta es muy clara: no, no se puede votar en secreto en las Juntas de Propietarios. La Ley de Propiedad Horizontal es muy precisa al respecto y no da lugar a interpretaciones.

Cuando se adopta un acuerdo en Junta de Propietarios, es preciso que cuente con el voto favorable de un determinado número de propietarios que deberán representar un porcentaje concreto de cuotas de participación tal y como desarrolla el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Deberán coincidir ambas mayorías, la del número de votos favorables y el porcentaje de cuota de participación que representan. Además, se deberá incluir a los propietarios que votaron a favor y en contra junto a sus respectivos coeficientes de participación. 

La necesidad de “doble mayoría” impide el voto secreto en las Juntas de Propietarios. Este criterio, que parece muy claro, ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, como la 1192/2001 de 17 de diciembre en la que podemos leer:

“El acta de la Junta donde se adoptó el acuerdo impugnado contiene graves defectos en su confección. Ciertamente que el art. 17 LPH de 1.960 no contiene ninguna enumeración de los requisitos que deben observarse en la redacción del acta de la Junta, pero del art. 16 se deduce que han de hacerse mención no sólo de los asistentes, sino de las cuotas de participación en la Comunidad, pues es la única forma de comprobar si se han alcanzado los quorum precisos para la constitución válida de la Junta y/o la validez de los acuerdos tomados en ella. Nada de esto consta en la que nos ocupa.

Por las mismas razones, el voto secreto, es decir, aquel acuerdo obtenido por el acuerdo formado por asistentes que no se identifican, no puede considerarse válido. No basta con la emisión del voto, ha de conocerse la cuota de participación del votante”.


Y la sentencia 221/2005 de 17 de marzo de la que se puede extraer:

“Si se admite que la mayoría obtenida para el acuerdo cuestionado cumple las exigencias previas en los estatutos, según el precepto citado de los mismos, también hay que admitir que no cumple la disposición de obligada aplicación prevista en la disposición transitoria citada. Y no puede pretender la recurrente la prevalencia de los estatutos por falta de cumplimiento de la previsión de adaptación ordenada, pues en el último párrafo sólo se establece la prevención de que un comunero inste el cumplimiento de lo no realizado, pero ello no conlleva la posibilidad de eludir el precepto taxativo de la Ley, de exigencia de la doble mayoría. Y en atención a que el acuerdo discutido sólo obtuvo la mayoría de asistentes, sin que ello implicara la mayoría de cuotas, ha sido anulado razonablemente por la sentencia impugnada”.

El Tribunal Supremo declara en ambas sentencias anulados los acuerdos en Junta de Propietarios por este sistema, por considerar que es necesario conocer la cuota de participación de cada uno de los votantes.  

La “doble mayoría” que establece la legislación tiene por finalidad el equilibrio entre las partes y evitar el abuso de unos propietarios sobre otros, protegiendo las discrepancias de la minoría.

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