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Obligaciones de una instalación equipada con videovigilancia y grabación de las imágenes.

 

1º) La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de la misma.

2º) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados

3º) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999.

4º) El Documento de Seguridad es preceptivo según el art. 8 del R.D. 994/1999 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal (suele ocurrir que se dan de alta comunidades utilizando un formulario, tras lo cual el alta se archiva. Se piensa que se ha cumplido satisfactoriamente con el trámite, sin embargo, el alta ha de ser complementada obligatoriamente con la elaboración del Documento de Seguridad. Ante cualquier inspección, el alta en Protección de Datos estaría imcompleta y podría ser objeto de sanción al faltarle el referido documento).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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